
Concreción de las condiciones de solvencia en la LCSP
Puede exigirse que el licitador identifique al personal cualificado y aporte medios suficientes para ejecutar el contrato, siempre de forma proporcional y justificada.
¿Se debe excluir directamente a la entidad licitadora al incurrir en un error? ¿Es subsanable?
La posible subsanación o aclaración de la oferta económica presentada por un licitador supone una problemática que ha llevado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales –TACRC– a resolver y determinar en qué supuestos es procedente y en cuáles no, ya que en la normativa de aplicación no se determina; salvo para el procedimiento de diálogo competitivo en su art. 176.1 LCSP.
De las resoluciones que se exponen a continuación, donde hay una variedad de supuestos, podemos extraer tres ideas fundamentales:
Distintas resoluciones del TACRC resumen la problemática del error en la oferta económica
En resolución 137/2017, de 3 de febrero del TACRC, se establece que la proposición es una declaración de voluntad por la que el licitador manifiesta su disposición a obligarse con la Administración contratante en los concretos términos que, con sujeción a lo establecido en los pliegos, ofrece en su proposición.
En tanto manifestación de voluntad, la oferta es presupuesto esencial del contrato administrativo, pues sin su concurso no puede llegar a existir el contrato (artículos 1254, 1261 y 1262 del Código civil –CC–). Por ello, si el consentimiento manifestado en la oferta adolece de algún vicio de la voluntad, entre los que se encuentra el error, hay que valorar en cada caso concreto sus consecuencias jurídicas.
En resolución 1448/2023 (Resolución 1626/2023), se expone que la regla general es que la oferta se ajuste con precisión a lo previsto en el pliego, siendo insubsanables los defectos o errores que en ella se observen, siendo extraordinarias las excepciones. La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.
El error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como condictio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que, cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la oferta debe ser rechazada. Por ello, es regla general, que una vez conocidas las ofertas presentadas por el resto de licitadores y la puntuación otorgada a cada una de ellas, no cabe modificación alguna en la oferta del licitador.
En resoluciones 586/2022 de 19 de mayo, 364/2022 de 17 de marzo, 118/2021 de 12 de febrero, se pone de relieve que el error en el importe determinará la exclusión si es manifiesta, o cuando el licitador reconozca que la oferta adolece de error o inconsistencia, y por ende la hagan inviable.
El TACRC ha seguido un criterio antiformalista en estos casos, valorando la viabilidad de la oferta. Una oferta será viable jurídicamente aquella que aun conteniendo error, respete los principios de igualdad de trato, concurrencia y transparencia, de modo que será viable siempre que no se altere su cuantía o condiciones especiales, sin perjuicio de la alteración que proceda respetando este límite infranqueable.
Así, es posible que el licitador que ha cometido un error en la formulación de su oferta pueda ser admitido a la licitación si el error cometido es vencible sin alterar aquella, de modo que el órgano de contratación pueda ejecutar el contrato conforme a lo establecido en los pliegos. Llegados a este punto, y respecto a la cuestión central debemos determinar si el error que existe en la oferta permitiría al órgano de contratación solicitar aclaración de su oferta al licitador que produjo el error, siempre que la aclaración no otorgue un trato de favor a un licitador en detrimento de los demás.
En suma, es necesario ponderar en cada caso concreto el equilibrio entre las exigencias del principio de igualdad de trato, y las derivadas del principio de concurrencia que favorece la admisión de licitadores al procedimiento, de modo que no sean excluidas proposiciones con errores fácilmente subsanables, limitando las consecuencias excluyentes del artículo 84 RGLCAP a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador no es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe.
En caso de detectar que la oferta económica consigna un presupuesto anual en vez de prever el presupuesto para los años de duración establecidos en los pliegos, puede ser fácilmente subsanable. En este caso, el TACRC (Recurso 620/2018 C. Valenciana 155/2018) establece que deben solicitar aclaraciones sobre su oferta económica, dado que se trata de un simple error material.
Trayendo a colación la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009 (asunto T-195/08), se resume este trámite en los siguientes puntos:
Por lo que, siempre que no se modifique la oferta inicial, y esta sea explicable de modo simple, se debe efectuar el trámite de aclaración, y en su caso, aceptar la oferta.
En caso de modificar sustancialmente la oferta –por ejemplo, que el presupuesto ofertado multiplicado por los años de duración del contrato, dé un resultado totalmente dispar- el licitador deberá ser excluido.
Cuando se detecta la diferencia entre letra y número en la oferta económica (tenemos como ejemplo el recurso 32/2015, C.A. Illes Balears 3/2015 o la resolución 127/2014, de 14 de febrero), tiene preferencia lo expresado en letra, frente a lo expresado en número, tal y como reza la Ley Cambiaria y del Cheque, siempre que se trate de errores mecanográficos y sea imposible determinar por otros medios cuál es el precio realmente ofertado.
Así pues, si un licitador comete ese error, el órgano de contratación tendrá en cuenta la letra en caso de que no haya elementos de apoyo que puedan determinar cuál era la intención del licitador. Es decir, si hay otros elementos de juicio que determinen o verifiquen cuál es la oferta más allá de toda duda razonable, como por ejemplo presupuesto anexo donde su cuantía total coincida con lo expresado en cifras, se tendrá en cuenta lo expresado en cifras. De esta forma, no se aplica la Ley Cambiaria y del Cheque.
Tomando como ejemplo el recurso nº 289/2017 (Resolución 313/2017), del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, expone que no es causa bastante para rechazar una oferta económica el cambio u omisión de palabras en el modelo de proposición si no altera el sentido de su oferta, de conformidad con el artículo 84 del RGLCAP.
Cuando los servicios correspondientes tengan dudas sobre la oferta económica en general, y en este caso, si la oferta está redactada de modo ambiguo, estos tienen la obligación de actuar con una determinada prudencia al examinar el contenido de cada oferta cuando esta pueda ser explicada de modo simple. Es contrario a las exigencias de una buena administración que se desestime la oferta sin ejercitar la facultad de solicitar aclaraciones.
En recurso nº 593/2020. C. A. Illes Balears 52/2020 (Resolución nº 906/2020), se interpuso recurso por la exclusión de un licitador cuya causa era la presentación errónea -a juicio de la Mesa- de la oferta económica, donde también tomaron protagonismo los principios de igualdad y no discriminación, puesto que se admitió a una y se excluyó a la otra.
En este caso se aprecia que dos empresas presentan oferta económica con un error material o de suma de precios unitarios en la oferta, a priori fácilmente subsanable.
La solución para ambas empresas era la misma: trámite de aclaración, puesto que si se multiplicaban los precios unitarios por la medición del pliego, la cantidad coincidía con la introducida por la empresa con una leve variación probablemente atribuible al redondeo. El TACR reitera que la jurisprudencia admite la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material.
En el recurso nº 938/2019 C.A. Principado de Asturias 66/2019 (Resolución nº 1192/2019), resuelve un recurso en el que se excluye a un licitador de forma automática por un error en la oferta económica, concretamente no desglosó la oferta económica por precios unitarios, impidiendo conocer al órgano, a su juicio, cuál era la oferta económica.
Se pone de relieve el pliego como lex contractus, el cual expone de manera clara la necesidad de incluir el desglose.
El Tribunal desestima el recurso argumentando que, a pesar de que el licitador no podría haber modificado el importe total de la oferta, de existir un trámite de subsanación, el licitador podría haber modificado la combinación de precios unitarios, vulnerando así el principio de igualdad de trato, suponiendo – dice el Tribunal- una ventaja para el licitador.
En mi opinión, si el licitador ya ha presentado una oferta económica, y esta se mantiene inalterable, salvo los precios unitarios, creo que es fácilmente subsanable dado que combinar los precios unitarios de un modo distinto no supone una ventaja competitiva frente al resto, en caso de evaluarse sobre el total.
Puede exigirse que el licitador identifique al personal cualificado y aporte medios suficientes para ejecutar el contrato, siempre de forma proporcional y justificada.
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