
Concreción de las condiciones de solvencia en la LCSP
Puede exigirse que el licitador identifique al personal cualificado y aporte medios suficientes para ejecutar el contrato, siempre de forma proporcional y justificada.
Explico los tipos de criterios de adjudicación. Todo lo que debes saber para entender el art. 145 LCSP.
Los criterios de adjudicación se regulan en el artículo 145 y 146 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público –LCSP-, en adelante- y a lo largo de todo el texto legal.
Tal y como se establece en el preámbulo y en el artículo 1.3 de la LCSP, uno de los objetivos de la contratación es conseguir una mayor relación calidad-precio. Esto significa alejarse de las adjudicaciones a precio único. A pesar de lo anterior, multitud de organismos siguen optando por el precio 100% o configurar condiciones especiales de ejecución del artículo 202 de la LCSP que nada tienen que ver con el objeto del contrato.
Por lo anterior queda claro que la determinación de los criterios de adjudicación es clave si se debe perseguir el objetivo de la calidad-precio -oferta más ventajosa en su conjunto-, y no solo obtener servicios, obras y suministros al menor precio.
La mala configuración de los criterios puede llevar a su nulidad, con retroacción del procedimiento para la aprobación de una nueva versión del PCAP en el que la regulación de los criterios de adjudicación del contrato se ajuste debidamente a las previsiones legales.
En esta entrada vamos a desmenuzar el artículo 145 LCSP y además explicar qué casuísticas se pueden dar con el establecimiento de según qué criterios (qué se entiende por mano intensiva de obra, contratos intelectuales, etc.), citando algunas resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante).
Mejorar la calidad de la contratación pública, introduciendo factores técnicos, sociales, medioambientales o de innovación.
Evitar adjudicaciones temerarias basadas únicamente en precios excesivamente bajos.
Los criterios de adjudicación se diferencian en los que pueden ser evaluables mediante la aplicación de fórmulas y los que están sometidos a juicios de valor.
Estos son los criterios automáticos; objetivos, como por ejemplo:
Estos son los criterios sometidos al criterio de un comité técnico experto en la materia, como por ejemplo:
El art. 145.1 LCSP establece un mandato claro: se utilizará una pluralidad de criterios en base a la mejor relación calidad-precio o mejor relación coste eficacia, sobre la base del precio o coste, este último previa justificación en el expediente.
Aquí parece que está obligando a los poderes adjudicadores a utilizar siempre más de un criterio de adjudicación, pero esta obligación solo será aplicable a los contratos descritos en el punto 3 de este artículo. En cualquier caso, siempre se deberá -como regla general- buscar la mejor relación calidad-precio y no reducir la licitación al precio más bajo.
La mejor relación calidad-precio se evalúa en base a criterios económicos y cualitativos, y podrán incluir criterios medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato.
Entre los aspectos que se incluyen -de conformidad con el artículo 145.2 LCSP- son:
1º. La calidad, valor técnico, características estéticas y funcionales, accesibilidad, diseño universal o para usuarios, características sociales, medioambientales e innovadoras y la comercialización y sus condiciones;
Los criterios medioambientales pueden valorar la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, el uso de medidas de ahorro y eficiencia energética, la utilización de energías renovables y la protección o mejora de los recursos naturales afectados por el contrato.
Las características sociales del contrato pueden incluir la integración de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión, la subcontratación con centros especiales de empleo, la igualdad de género y conciliación, la mejora de condiciones laborales y estabilidad en el empleo, la formación y seguridad laboral, así como la aplicación de criterios éticos, de responsabilidad social y de comercio justo.
2.º Organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato, siempre que su calidad pueda influir de forma significativa en la ejecución.
3.º Servicio posventa, asistencia técnica y condiciones de entrega (fecha, proceso, plazos, recambios y seguridad del suministro).
Además, los criterios cualitativos deberán complementarse con uno relacionado con los costes, que podrá ser el precio o la rentabilidad (ej. coste del ciclo de vida del art. 148 LCSP).
En Resolución nº 461/2025, de 27 de marzo, el TACRC se pronuncia sobre el concepto de calidad que encontramos en el segundo apartado de este artículo 145 LCSP. Los criterios relativos a la calidad no se agotan en los enumerados en este apartado, el órgano de contratación puede elegir entre uno de los legalmente considerados, varios de ellos e incluso otros, como se desprende del empleo del verbo «poder» en distintos tiempos. Entre ellos la calidad técnica es uno más, si tenemos en cuenta cómo se refiere a ella el legislador la calidad: «incluido el valor técnico».
En la misma Resolución nº 461/2025 se analiza la certificación de varias ISO como criterio de adjudicación -y de calidad- así pues, para admitirlas como criterio primero tienen que estar vinculados con el objeto del contrato y ha de permitir medir el rendimiento de cada oferta.
Sin perjuicio de su justificación en el expediente, las certificaciones ISO -en este caso 9001 y 14001- son indicadores de calidad en la gestión y la sostenibilidad que el licitador ha implantado con el fin de mejorar su proceso productivo, tanto en el control de la calidad como en su estrategia de gestión ambiental, incidiendo de forma inmediata en el resultado ofertado, por lo que el Tribunal acepta el criterio.
Como se ha comentado, la LCSP establece que no siempre es suficiente con valorar únicamente el precio. En determinados contratos es obligatorio aplicar más de un criterio de adjudicación para garantizar la mejor relación calidad-precio. En todo caso es obligatorio en los siguientes contratos:
Cuando el proyecto o presupuesto no pueda establecerse previamente y deba ser presentado por los candidatos o licitadores.
Si la prestación puede mejorarse mediante soluciones técnicas alternativas o reducciones en el plazo de ejecución.
Cuando la Administración facilita materiales o medios cuya correcta utilización exige garantías especiales.
En contratos que requieran tecnología muy avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
En concesiones de obras y de servicios siempre será obligatorio aplicar varios criterios.
Se aplicarán más criterios, salvo que:
Los productos estén perfectamente definidos.
No puedan variarse plazos ni introducir modificaciones. En ese caso, puede usarse solo el precio.
Se aplicarán más criterios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas y no se admitan variaciones de plazos ni modificaciones. En todo caso, se exige más de un criterio cuando se trate de:
Cuando la ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, debiendo valorarse condiciones ambientales objetivas como:
En los contratos de servicio intensivo en mano de obra, hemos visto que la LCSP obliga a la introducción de más de un criterio. La LCSP no define «servicios intensivos en mano de obra». El TACRC lo perfila como aquellos servicios que requieren una elevada cantidad de trabajadores y en los que el coste laboral es absolutamente predominante frente al resto de costes. No basta con superar el 50% de coste laboral: se exige una «mayor intensidad» del factor trabajo.
En Resolución 702/2018, de 20 de julio, el Tribunal definía el concepto mano intensiva de esta forma:
«El término de contratos o actividades en mano de obra intensiva proviene del inglés labor intensive y designa aquellas actividades económicas que requieren un gran número de trabajadores en comparación con las exigencias de capital que precisan.
Este argumento sumado a la consideración en relación con la primacía de los costes laborales con valor predominante en el valor estimado del contrato que han de ser calculados debidamente, conjugan que nos hallamos ante un servicio intensivo en mano de obra que requiere la imbricación de varios criterios de adjudicación ex artículo 145.3 letra g) de la LCSP».
En la Resolución nº 1136/2021 del TACRC, se expone cómo debe entenderse el art. 145.3.g LCSP:
Otras veces -resolución 705/2021 de 11 de junio, 1136/2021, de 9 de septiembre y 1672/2021 de 19 de noviembre- ni se discute la naturaleza del servicio de limpieza como intensivo de mano de obra.
Los órganos de contratación deben fijar criterios que garanticen obras, suministros y servicios de gran calidad, especialmente en los contratos de servicios intelectuales (ingeniería, arquitectura, etc.).
En estos contratos, así como en los servicios del Anexo IV, los criterios de calidad deben suponer al menos el 51% de la puntuación total en la valoración de ofertas.
La LCSP, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero sí reconocen expresamente tal naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo (en la disposición adicional cuadragésima primera de la LCSP y disposición adicional decimoséptima en el RD-Ley 3/2020).
El legislador hace referencia a estas «prestaciones intelectuales» en el preámbulo y en diversos artículos de la LCSP (arts. 143.2, 145.3.g), 159.1.b), LCSP). Es decir, el legislador no solamente afirma expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que toda en consideración esta consideración para establecer un régimen jurídico en algunos aspectos diferente al general a lo largo del articulado de la ley.
Por lo que en un contrato de consultoría o arquitectura, al ser considerados intelectuales, se les aplica de forma imperativa el artículo 145.4 LCSP, debiendo suponer al menos el 51% la puntuación de los criterios relacionados con la calidad.
No resultaría admisible la alegación basada en la excepción prevista en el primer párrafo del artículo 145.3 de la LCSP, relativa a la posibilidad de utilizar un único criterio de adjudicación —el precio— en aquellos contratos cuya prestación esté perfectamente definida técnicamente y no permita variaciones de plazos ni modificaciones (Resolución nº 696/2025, de 8 de mayo).
El artículo 159.1.b) de la LCSP, relativo al procedimiento abierto simplificado, establece que en contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual -en relación a los juicios de valor– su ponderación no podrá superar el 45% del total.
En la mencionada resolución nº 696/2025 de 8 de mayo, el órgano de contratación alega que no se llega al 51% de la puntuación dado que se utiliza el procedimiento simplificado que le limita a 45 puntos.
El Tribunal indica lo siguiente:
«Sin embargo, ambos preceptos no son incompatibles, apreciándose cierta confusión en la asociación de los criterios relacionados con la calidad con los criterios sujetos a un juicio de valor. Así, los criterios cualitativos que ponderan la calidad de la oferta pueden evaluarse mediante juicios de valor pero también de forma automática mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.
Esto es, en los contratos de naturaleza intelectual cuando se estipule el procedimiento abierto simplificado, los criterios evaluables mediante juicios de valor no pueden superar el 45 por ciento del total (159.1 b) LCSP) y los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas (145.4 LCSP). Con esta ponderación realizada por el legislador, se ha pretendido priorizar la calidad y darle mayor relevancia que al resto de criterios.».
En resolución nº 1572/2022, de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal, para determinar si la actividad objeto de licitación se trata de una consultoría, y por ende, de un servicio intelectual, considera de una parte los códigos CPV incluidos en el PCAP aluden a actuaciones tales como «estudios», «asesoramiento» «análisis», «elaboración de proyectos», y de otra, la detalladísima exposición de las actividades de análisis, estimación, diagnóstico, estudio y propuesta que configuran esas prestaciones contenida en el PPT, resulta indudable que esas prestaciones son constitutivas de un contrato de servicios de consultoría, y que revisten un inequívoco carácter intelectual.
En consecuencia, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
En el punto 5 de este artículo 145, se prevé que los criterios de adjudicación se fijarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) o documento descriptivo y figurar en el anuncio, debiendo respetar una serie de garantías legales para asegurar la transparencia y la igualdad en el proceso:
En Resolución 910/2023 de 6 de julio, el TACRC reiteró su doctrina sobre establecer «cláusulas de arraigo» como criterios de adjudicación:
«Sobre las cláusulas de arraigo territorial este Tribunal se ha pronunciado en repetidas ocasiones y las ha declarado ilegales siempre que se hayan impuesto como condiciones de solvencia técnica o como criterios de adjudicación. En otras ocasiones, previa su justificación en el expediente, las hemos admitido como compromiso (para los licitadores) de adscripción de medios, siempre que su establecimiento no sea contrario a los principios de concurrencia e igualdad, no resulte contrario al principio de proporcionalidad y la acreditación de la posesión del medio material sólo se exija al que se haya propuesto como adjudicatario (resolución 301/2020, de 27 de febrero de 2020, resolución nº 1888/2021, de 22 de diciembre de 2020 y resolución 895/2022, de 14 de julio de 2022, entre otras muchas)».
Por lo que en un supuesto en el que se establece como criterio de adjudicación la existencia de sede o instalación de empresa en Cantabria, en el caso de la Resolución 910/2025, de 19 de junio, infringen los principios de igualdad de trato y no discriminación del artículo 1 de la LCSP, atentando también contra la libre concurrencia del artículo 145.5.c) LCSP, dado que no resiste un juicio de proporcionalidad, no se justifica la necesidad de la sede para atender necesidades urgentes.
El TACRC considera que la experiencia prevista en el PCAP como criterio de adjudicación no tiene cabida en la experiencia profesional prevista en el artículo 145.2. 2º LCSP, por cuanto no viene referida propiamente a la experiencia del personal que va a ejecutar el contrato, sino a la experiencia de la empresa.
Diferenciándose de la experiencia del personal, el TACRC excluye la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones tales como la experiencia de la empresa en la ejecución de contratos similares y otros de naturaleza análoga, que nada aportan en relación con la determinación de la calidad de la oferta efectuada por el licitador. Y ello, porque lejos de referirse a cualidades de esta última, lo hacen a circunstancias de la empresa licitadora considerada en su conjunto (Resolución nº 386/2025, de 13 de marzo).
Si el pliego se limita a fijar como criterio de adjudicación la experiencia del licitador en contratos con objetos similares al que se licita, no se identifica con lo previsto en el artículo 145.2 LCSP, referido a la experiencia del personal de la empresa que va a ejecutar el contrato y que, por tanto, el criterio de la experiencia consignado en el PCAP no se encuentra vinculado propiamente al objeto del contrato.
Sobre la valoración de la experiencia del personal como criterio de adjudicación, se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el informe recaído en el expediente 108/18, en cuya consideración jurídica primera expone:
«El requisito de la experiencia ha sido tradicionalmente considerado como una condición de solvencia más que como un criterio de adjudicación. Tanto la Jurisprudencia comunitaria (hasta la STJUE de 9 de octubre de 2014) como la interna (STS de 7 de junio de 2012) coinciden en proscribir la inclusión de la experiencia como criterio de adjudicación del contrato por tratarse de una cualidad propia de la empresa licitadora. Sin embargo, a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-601/13, de 26 de marzo de 2015, el criterio del TJUE varió y se consideró que en ciertos tipos de contratos sí cabía la consideración de la experiencia como criterio de adjudicación. Este criterio fue recogido en la doctrina del TACRC (por ejemplo, en la Resolución 129/2019) e incorporada a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, ya sin limitarse a tipos concretos de contratos, y a la LCSP».
El Considerando 94 de la Directiva 2014/24/UE, dice:
«Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad».
En consecuencia, la experiencia del personal de las licitadoras sí se puede tomar en consideración como criterio de adjudicación siempre que se cumplan dos condiciones
En Resolución 1670/2023 de 28 de diciembre, se extrae la definición de proporcionalidad -en el derogado texto refundido 3/2011 no aparecía este concepto- donde indica:
«La proporcionalidad implica idoneidad, esto es, adecuación de la actuación a la finalidad pretendida. El principio de proporcionalidad se inserta pues en el proceso de formación de la voluntad del órgano de contratación restringiendo ya la cuestión al ámbito de la contratación pública– y, lógicamente, lo condiciona. Cuando, como hemos visto, es el caso, el órgano de contratación ejerce una potestad discrecional, se enfrenta a un supuesto de hecho no definido en la norma, que debe completar en función de las circunstancias del caso concreto. Este proceso supone, en definitiva, la aplicación de los principios que informan la contratación pública al supuesto planteado
La aplicación del principio de proporcionalidad a la conformación de los criterios de adjudicación supone que el órgano de contratación debe plasmar tanto una combinación de aquellos como de las fórmulas que los valoren idónea para la finalidad que se pretende, que no es otra, según hemos referido anteriormente, que obtener la mejor relación calidad-precio, según postula el artículo 145.1 de la LCSP
Y es, llegados a este punto, donde adquiere su significado la exigencia contemplada en el artículo 116.4 de la LCSP de que se justifiquen adecuadamente».
El órgano de contratación goza de una discrecionalidad técnica para fijar los criterios de adjudicación, en aras de obtener la máxima calidad en la ejecución del contrato, siempre con el límite que supone el inexcusable cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 145.6 LCSP: vinculación con el objeto del contrato, formulación objetiva y transparente con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, sin conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada, y, por último, garantía de la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
Este apartado 6 nos explica qué es la vinculación al objeto del contrato. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:
Tal y como reza la Resolución nº 380/2025, de 13 de marzo, la vinculación con el objeto va en el sentido de entender esta vinculación referida a las prestaciones en sí mismas objeto del contrato, formulación objetiva y transparente, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, sin conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada, y, por último, garantía de la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
En la misma invoca la Resolución nº 784/2023 (Sección 2ª), de 15 de junio, que trae a colación la doctrina europea -La Sentencia de TJUE de 17 de septiembre de 2002, Concordia Bus Finland- exige que los mismos estén «relacionados con el objeto del contrato, no confieran a dicha entidad adjudicadora una libertad incondicional de elección, se mencionen expresamente en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación respeten todos los principios fundamentales del Derecho comunitario, en particular, el principio de no discriminación».
En Resoluciones 476/2016 o 600/2016, para para saber si una determinada mejora o criterio de adjudicación guarda relación directa o no, con el objeto del contrato resulta que del mismo derive una mejor prestación del servicio ofertado. En definitiva atendiendo a la prestación propia que constituye el objeto de cada contrato (servicio, entrega de bienes, obra…) la mejora o el criterio de adjudicación debe aportar un valor añadido a la ejecución de las mismas.
En este último punto se regulan las mejoras –prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato- que deberán estar suficientemente especificadas, esto se cumple cuando se fijen:
No podrán tener una puntuación superior al 2,5% si son evaluados como juicios de valor, según art. 146.2.a) LCSP. Presentadas las mejoras, formarán parte del contrato y no podrán ser objeto de modificación.
En Resoluciones 348/2023, de 16 de marzo, 280/2024, de 29 de febrero, y 897/2024, de 11 de julio o 137/2025 de 21 de enero, señalan que que la referencia a «prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas» admite dos acepciones, bien todas las adicionales que excedan las prestaciones que se establezcan como obligatorias, bien solamente aquellas prestaciones adicionales no definidas en los pliegos.
El Tribunal se ha decantado por la segunda de las interpretaciones enunciadas, puesto que, como dijimos en la Resolución 1455/2021 de 28 de octubre, «(…) el precepto transcrito, después de fijar la definición, especifica que las prestaciones adicionales no pueden alterar la naturaleza de las prestaciones establecidas en el PPTP, ni en el objeto del contrato. Es evidente que las prestaciones ofrecidas, no obligatorias, que ‘mejoren’ las mismas prestaciones establecidas en los pliegos, en ningún caso van a alterar la naturaleza de dichas prestaciones ni el objeto del contrato. Por ello, parece que las ‘mejoras’ a las que se refiere al artículo 145.7 de la LCSP son aquellas prestaciones adicionales y distintas a las definidas en el proyecto».
La Resolución nº 1154/2025, de 31 de julio de 2025, entiende que los criterios de adjudicación que ponderan la formación impartida al personal adscrito a la ejecución del contrato han de reputarse como mejoras.
La Resolución 789/2025, de 23 de mayo, expuso:
«En definitiva, el criterio cuya configuración se controvierte por la recurrente, las horas ofertadas en formación, es claramente adicional a las prestaciones principales servicio que exigen los pliegos como obligatorias, sin que tal prestación de formación conforme el objeto del contrato, por lo que, conforme a lo razonado anteriormente, debemos concluir que estamos en presencia de una de las mejoras a las que se refiere el artículo 145.7 LCSP.
Sentado lo anterior, resulta que, para tales mejoras, el precepto legal de aplicación impera se fijen, de manera ponderada, con concreción, sus requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato, siendo el único extremo cuestionado, a este respecto, la fijación de límites, al no prever el PCAP el máximo de horas de formación a valorar, ni en su cuantía global, ni para cada uno de los cursos tasados objeto de evaluación».
Si se determina que es una mejora, se aplica el régimen del art. 145.7 LCSP, por lo que el criterio debe ser limitado cuantitativamente, por lo que debería establecer un límite máximo al número de horas de formación adicional a impartir al personal.
De la misma forma, en Resolución 38/2019, de 24 de enero, se analizan las horas adicionales no limitadas. En la misma se decía que «en el caso ahora analizado, al no fijarse un número máximo de horas en el PCAP, se hace prácticamente imposible para el licitador, ante tal indeterminación, conocer la valoración que va a tener su oferta de número de horas adicionales, lo que genera inseguridad e impide que se cumplan los criterios expuestos sobre el grado de concreción que ha de cumplir la mejora para que pueda ser utilizada válidamente en los PCAP como criterio de adjudicación, por lo que debe estimarse el recurso en este punto».
El artículo 145 regula los criterios de adjudicación que determinan qué oferta es la más ventajosa, priorizando la mejor relación calidad-precio frente al precio más bajo.
Sí, aunque la regla general es la pluralidad de criterios y en algunos casos, obligatorio (art. 145.1 y .3 LCSP). De conformidad con el artículo 146.1 LCSP, en caso de utilizarse un único criterio este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 148
Cuantitativos: objetivos, medibles con fórmulas (ej. precio, consumo energético).
Cualitativos: sometidos a juicios de valor (ej. calidad técnica, innovación, experiencia del personal).
En los contratos de servicios intelectuales (ingeniería, arquitectura, consultoría, urbanismo) y los incluidos en el Anexo IV, los criterios de calidad deben suponer al menos el 51% de la puntuación.
Sí, pero deben estar suficientemente especificadas, con requisitos, límites y vinculación al objeto del contrato. Además, en ciertos supuestos, no pueden superar el 2,5% de la puntuación total.
Son contratos donde los servicios requieren una elevada cantidad de trabajadores y un coste laboral muy importante (ej. limpieza, seguridad). En estos casos, el precio no puede ser el único criterio: deben aplicarse también criterios de calidad.
La falta de motivación (art. 116.4 LCSP) puede provocar la anulación del pliego por vulnerar los principios de transparencia e igualdad de trato
Porque los criterios de adjudicación deben estar directamente relacionados con la prestación. Si no lo están, pueden considerarse arbitrarios y ser anulados por los tribunales.
Puede exigirse que el licitador identifique al personal cualificado y aporte medios suficientes para ejecutar el contrato, siempre de forma proporcional y justificada.
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Te enseño a configurar una licitación electrónica. Desde el alta en la Plataforma hasta la formalización del contrato.
¿Qué sucede cuando un licitador entrega documentación fuera del plazo establecido? Te lo explico con algunas resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC).
La garantía definitiva debe constituirse en el plazo previsto. ¿Qué sucede si no se cumplimenta debidamente?
Aplicación de la inteligencia artificial (IA) a cada una de las fases del proceso de adjudicación en la contratación pública.
El Registro Oficial de Licitadores y Empresa Clasificadas del Estado supone una herramienta para la transparencia en la Contratación Pública, además de agilizar el procedimiento.
Acceso al expediente: Derecho de licitadores a examinar los documentos del expediente de contratación siempre con los límites de la confidencialidad y de la protección de datos.
Ante la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución en el plazo pactado, cabe la posibilidad acordar su ampliación.
La Declaración de Ausencia de Conflicto de Interés (DACI) supone un elemento clave para ejecutar contratos cuyos fondos provienen de la UE, los fondos Next Generation.
¿Qué sucede si un licitador no accede a la notificación y existe plazo de respuesta? Importancia de las notificaciones electrónicas según la disposición adicional decimoquinta de la LCSP.
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El conflicto de intereses en la Ley de Contratos del Sector Público se halla regulado en el artículo 71.g). Te explico sus particularidades.
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Te explico de forma totalmente práctica cómo sería el iter procesal de un procedimiento abierto. Desde la configuración en la PLACE hasta su formalización.
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A través de la gestión de sesión abrirás tus ofertas, y calificarás/evaluarás los documentos. Además, te enseño cómo proponer y requerir la documentación al/los licitador/es mejor valorado/s.
El contrato menor, regulado en el artículo 118 LCSP, supone uno de los procedimientos de adjudicación más importantes, que han dado a lo largo de los años a múltiples supuestos de mala praxis.