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Acceso al expediente de contratación

El acceso al expediente forma parte de los actos previos a la interposición del recurso especial

Índice

El artículo 52 de la LCSP establece que dentro del plazo de interposición del recurso, los licitadores tendrán derecho a acceder al expediente de contratación. El citado artículo especifica que esta solicitud de acceso se hará de forma previa a la interposición del recurso, por lo que esa es la finalidad por la que se quiere examinar la documentación y no otra, pues este acto tiene un carácter instrumental, tal y como sostiene la doctrina. Es decir, no se debería permitir el acceso indiscriminado a cualquier licitador si no tiene como finalidad la posible interposición de un recurso.

Este derecho permite un grado significativo de transparencia, contribuyendo a una competencia justa y a la prevención de la corrupción. Sin embargo, la aplicación de este derecho está sujeta a varias restricciones y procedimientos.

Solicitud de acceso al expediente de contratación

Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley.

Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial.

Confidencialidad como límite

Como garantía de transparencia, los licitadores que tengan intención de interponer un recurso especial en materia de contratación ex art. 44 LCSP, podrán solicitar al órgano de contratación el acceso a los documentos que contiene el expediente, siempre con los límites de confidencialidad y de protección de datos.

Solicitado el acceso, que debería hacerse por escrito para que quedara constancia, el órgano de contratación lo facilitará en los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

Además, a pesar de que en la LCSP no se exige, en caso de que desee examinar unos documentos determinados, puede ser útil que los licitadores proporcionen algunos detalles sobre los documentos que desean revisar y por qué son relevantes para ellos. Esta información podría ayudar al órgano de contratación a identificar rápidamente los documentos pertinentes y a comprender mejor el contexto de la solicitud.

Artículo 133 LCSP

Regula la confidencialidad en los procedimientos de contratación. El órgano de contratación no podrá divulgar los datos o documentos que los licitadores hayan identificado como confidenciales en el momento de presentar su oferta. Entre otros, afecta a los secretos técnicos o comerciales, aspectos confidenciales de las ofertas y otro contenido que pueda ser usado para falsear la competencia.

Como sabemos, un licitador no puede determinar que TODA la documentación sea confidencial, sino que se referirá a aquellos documentos de difusión restringida, aquellos que contenga datos personales… Y como ha reiterado el TACRC (v. g. resolución nº 774/2022) en diversas ocasiones, ni el principio de confidencialidad es absoluto, ni tampoco lo es el de publicidad. El principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir.

Siguiendo el hilo del apartado anterior, en caso de que haya información en el expediente que sea confidencial o esté protegida por la normativa de protección de datos, un contexto claro podría ayudar a establecer la necesidad y la proporcionalidad de proporcionar acceso a ciertos documentos. En este último caso, si hay un sobre tachado de confidencial por el licitador, podría requerirse de nuevo a la entidad para que especificara qué parte del sobre o de los documentos que lo contienen son confidenciales.

Por su parte, el órgano que deba resolver el recurso deberá, ex. art. 56.5 LCSP, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver.

Principios básicos de acceso al expediente

El TACRC ha sentado doctrina consolidada acerca de la declaración de confidencialidad de las proposiciones de los licitadores. En Resolución nº 166/2019, se extraen los principios básicos:

a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, debe referirse a secretos técnicos o comerciales, como aquella documentación confidencial que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros.

b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como este viene definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015.

c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean verdaderamente secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser consultados por terceros.

d) El derecho de acceso tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente mas que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso. En este punto se veda cualquier pretensión meramente indagatoria.

Principio de confidencialidad

La Resolución 149/2018, Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales expone que el principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir. Como tal excepción debe hallarse justificada por la necesidad de protección de determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad. El acceso al expediente no es un derecho absoluto sino que tiene carácter instrumental, su finalidad es permitir a la empresa perjudicada por la resolución de adjudicación conocer exactamente las razones por las que ésta se dictó y poder combatirla fundadamente.

En general, se debe proporcionar a los licitadores la información sobre las decisiones que tengan un impacto crucial en el resultado del proceso de adjudicación, en línea con los principios de publicidad y transparencia. Sin embargo, este deber se cumple mediante la notificación de la adjudicación, la cual debe estar debidamente fundamentada para permitir la posibilidad de presentar un recurso adecuado. Por lo tanto, en términos generales, no se concede el derecho de acceder al expediente mediante la solicitud de verlo o obtener copias del mismo.

Consejo: requerir de nuevo al licitador para que especifique

En la Resolución nº 558/2020, Tribunal Administrativo Cenral de Recursos Contractuales se pone de manifiesto que no corresponde al órgano de contratación atribuir o denegar carácter confidencial a la información declarada así por el licitador, si bien el órgano de contratación, a instancia de otro interesado que pida acceso a esa información, puede concretar qué es efectivamente confidencial de lo declarado como tal, para ello debe REQUERIR AL INTERESADO para que concrete qué datos e informaciones son efectivamente confidenciales en aquellos casos en que la declaración haya sido genérica.

Todo ello a menos que el licitador haya delimitado perfectamente de forma previa qué documentos y qué partes de los mismos son confidenciales y por qué.

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