
Concreción de las condiciones de solvencia en la LCSP
Puede exigirse que el licitador identifique al personal cualificado y aporte medios suficientes para ejecutar el contrato, siempre de forma proporcional y justificada.
Las Mesas de Contratación en la LCSP: competencias, configuración, composición…
La mesa de contratación es un órgano de asistencia técnica funcionalmente especializada que ejerce funciones que tiene encomendadas por la ley a favor del órgano de contratación.
En el artículo 326 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público –LCSP– se regula la composición, funciones y competencias de las Mesas de contratación, así como en la disposición adicional segunda en su apartado séptimo del mismo texto legal, en caso de Ayuntamientos y además en el Capítulo III del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (RD 817/2009, en adelante), que, aunque desarrolle una normativa anterior a la LCSP, es plenamente aplicable.
Salvo que corresponda a una Junta de Contratación, en los procedimientos abierto, abierto simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, negociado (en estos será potestativa si no es necesario publicar anuncio de licitación, salvo cuando se fundamente en la existencia de una imperiosa urgencia del artículo 168.b), 1º LCSP, que en este caso será obligatoria) y de asociación para la innovación, los órganos estarán asistidos por una mesa de contratación.
En los procedimientos abiertos simplificados abreviados será también potestativa.
En este Informe se determinan dos tipos de calificaciones que lleva a cabo la mesa. La del artículo 141 LCSP (que es la primera fase, documentación incluida en el sobre A/1) y la calificación de la documentación del artículo 150.2 LCSP, que es la valoración de la acreditación de la documentación, efectuada por el propuesto como adjudicatario, es decir, aquí deben analizarse con rigor los documentos que acreditan la existencia real de los requisitos para contratar.
Carecería de sentido que la evaluación del art. 141 la hiciera un órgano especializado y la del 150.2, más compleja, la hiciera un órgano ajeno al procedimiento.
Valoración de las proposiciones.
En su caso, propuesta sobre la calificación de una oferta anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento del art. 149 LCSP.
Propuesta de adjudicación a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta.
En el procedimiento restringido, diálogo competitivo, negociado y asociación para la innovación, la selección de los candidatos cuando así se delegue por el órgano.
De acuerdo con informe 2/2019, de 5 de julio, de la Junta Regional de Contratación Administrativa, las decisiones de la Mesa se tomarán por mayoría de votos –si no existe unanimidad– y los miembros del órgano que discrepen del acuerdo mayoritario tienen derecho a exponer justificadamente su opinión mediante el correspondiente voto particular formulado por escrito, debiendo incorporarse dicho voto al acta de la reunión.
La consecuencia será la exoneración de responsabilidad del autor del mismo por el acuerdo adoptado por el órgano colegiado de forma mayoritaria.
Los miembros serán nombrados por el órgano de contratación (Art. 326.4 LCSP). En este caso debería haber un documento elaborado para tal fin en lugar incorporarlo en otro documento como por ejemplo en la aprobación del expediente o de gasto.
Cabe recordar que para los #PANAPs la constitución es potestativa, pero en caso de configurarla, deberán seguir las reglas del art. 326 LCSP, con la excepción de algunas competencias (Resol. 157/2025 TACRC, ut supra).
Presidente.
Vocal jurídico; funcionario que tenga atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación. A falta de este una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico.
Interventor/Vocal económico. A falta de este una persona al servicio del órgano de contratación que tenga otra que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario. Por resolución del titular de la Intervención General correspondiente podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del Interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro específicamente habilitados para ello.
Secretario; que deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación (art. 326.5 LCSP).
Se considerará válidamente constituida si lo está por el Presidente, el Secretario, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un funcionario que tenga atribuidas las funciones relativas a su control económico-presupuestario.
En Resolución 969/2021 (recurso 674/2021), del TACRC, a juicio del recurrente, en la valoración de las ofertas, se vulneró este apartado. En este caso el PPT fue elaborado por una vocal de la mesa de contratación y participó en la redacción del informe de valoración.
El informe del poder adjudicador expone que el pliego regula con detalle la mesa de contratación y que no resultan de aplicación las reglas de incompatibilidad contempladas en el art. 326 LCSP, aludiendo a que la mesa es facultativa para PANAPS, argumento que no puede estimarse por el TACRC. Es cierto que la LCSP no obliga a los PANAPs a constituir una mesa de contratación en sus procedimientos de licitación, pero si esta se constituye son de aplicación las normas que la rigen.
En Informe de Abogacía del Estado (Informe 2-2018 (R-32/2018)), expone que se ha de entender que es preceptiva para las Administraciones Públicas y facultativa/potestativa en otros casos; siendo decisión de estos entes constituir mesas de contratación como órgano de asistencia.
Ahora bien, en caso de que se opte por constituir la Mesa, se deberá regir por la normativa de aplicación que las rigen, en este caso por el artículo 326 LCSP.
* Salvo en Ayuntamientos, ex dis. adic. 2ª en relación con el art. 326 LCSP.
Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato, último párrafo del art 326.5 LCSP. Dicha asistencia será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional.
Según informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, expediente 31/21, de 10 de junio, se considera que no puede presidir una mesa de contratación la titular de un órgano administrativo que sea el órgano de contratación o que tenga delegadas dichas competencias, de acuerdo con el art. 61.2 LCSP.
El apartado 5 del art. 326 LCSP establece determinados requisitos respecto de sus miembros para asegurar su imparcialidad, objetividad, independencia y profesionalidad.
A criterio de la Junta la LCSP configura al órgano de contratación y a la mesa de contratación como dos órganos claramente diferenciados en cuanto a su función y con unos requisitos y composición muy distintos, realizando la mesa su función con plena independencia del órgano de contratación y, precisamente por esta razón, no resulta posible admitir que el titular del órgano de contratación pueda formar parte de la mesa de contratación como presidente de la misma, ya que supondría que existiese la posibilidad de interferencia en las funciones que este órgano está llamado a desempeñar con objetividad, imparcialidad y profesionalidad.
La mesa de contratación no es un simple trámite. En los Ayuntamientos, su correcta constitución y actuación es clave para asegurar la legalidad de los contratos públicos. Una mala configuración puede llevar a la nulidad de todo el proceso.
Puntos clave:
Es el órgano colegiado de asistencia técnica especializada que apoya al órgano de contratación en los procedimientos de licitación, formulando propuestas y realizando valoraciones, pero sin capacidad decisoria final.
No. Es obligatoria en los procedimientos abiertos, restringidos y en determinados supuestos del procedimiento negociado con publicidad. En los contratos menores y en los procedimientos abiertos simplificados abreviados, el órgano de contratación puede asumir directamente las funciones.
Calificar la documentación administrativa presentada por los licitadores.
Abrir y valorar las ofertas, incluidas las evaluadas mediante criterios automáticos y subjetivos.
Solicitar subsanaciones y aclaraciones.
Proponer la adjudicación al órgano de contratación.
Elevar informes de valoración técnica y económica.
Debe incluir:
Presidente: un funcionario designado por el órgano de contratación.
Secretaría: un funcionario con voz y sin voto.
Vocales: mínimo 4, con perfil técnico, jurídico y económico-financiero.
No, salvo que sea funcionario y cumpla los requisitos técnicos exigidos. La Mesa es un órgano técnico, no político.
Mediante actas de las sesiones, publicidad de las convocatorias y acuerdos, y acceso de los licitadores a la información esencial de las valoraciones.
No. La Mesa formula una propuesta motivada; la decisión final corresponde siempre al órgano de contratación.
Debe abstenerse y ser sustituido, según la Ley 40/2015 y la normativa de incompatibilidades, para evitar la nulidad del procedimiento.
Sí, siempre que se garantice la identidad de los miembros, la seguridad de la información y la trazabilidad de las decisiones adoptadas.
Sí, con voz pero sin voto, para cuestiones técnicas especializadas. Deberá constar en todo caso en el expediente.
Puede exigirse que el licitador identifique al personal cualificado y aporte medios suficientes para ejecutar el contrato, siempre de forma proporcional y justificada.
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