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Conflicto de intereses en la LCSP

Características de una de las prohibiciones de contratar: el conflicto de intereses.

Regulación

Se halla regulado en el artículo 71.g) de la LCSP, en el marco de las prohibiciones de contratar. Este dispone que no podrán contratar con las entidades del artículo 3, las personas en quienes concurran alguna de las circunstancias siguientes:

Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.

La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas.

La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.

Conflicto de intereses

El artículo 64 LCSP, en relación con el artículo 24 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (Directiva, en adelante), establece que
(…) a estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.

Definición

Existencia de vinculaciones personales y reales susceptibles de poner en peligro el componente de imparcialidad, y por ende, el cumplimiento con los principios de no discriminación e igualdad de trato entre licitadores.

Siguiendo el hilo del expediente 11/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Estado, se observa que nos encontramos ante situaciones que necesitarán un análisis ad hoc del órgano de contratación respecto a su existencia, caso por caso.

La norma exige que el conflicto de intereses se genere entre el potencial licitador, y el personal al servicio del órgano de contratación.

Tal y como dice el informe 3/2017 de la Junta Superior de Contratación Administrativa, es cierto que puede haber alguna situación en la que se dé un conflicto de intereses en el sentido descrito por la Directiva sin que, simultáneamente, se incurra en dicha causa de prohibición de contratar, en cuyo caso sería suficiente que el órgano de contratación adopte medidas o comportamientos que prevengan y resuelvan dicho conflicto de forma que resulte indudable el respeto a los principios de la contratación pública.

Personas físicas

Siguiendo el expediente 16/2019, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en primer lugar, esta prohibición de contratar afecta a estos supuestos:

a) Personas físicas afectadas directamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, Reguladora del Ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado o equivalente en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas.

b) Personas físicas afectadas directamente por los supuestos de incompatibilidad recogidos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas, y particularmente por lo dispuesto en el articulo 12.1 c): “El desempeño, por si o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas”

c) Quienes ostenten la condición de cargo electivo conforme a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen electoral General, cuando se produzcan las condiciones establecidas en la misma.

Siguiendo el expediente 16/2019, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en primer lugar, esta prohibición de contratar afecta a estos supuestos:

a) Personas físicas afectadas directamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, Reguladora del Ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado o equivalente en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas.

b) Personas físicas afectadas directamente por los supuestos de incompatibilidad recogidos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas, y particularmente por lo dispuesto en el articulo 12.1 c): “El desempeño, por si o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas”

c) Quienes ostenten la condición de cargo electivo conforme a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen electoral General, cuando se produzcan las condiciones establecidas en la misma.

Participación en capital

Como se dispone en el segundo párrafo del artículo 71.g) LCSP, la prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen personal y altos cargos de la Ley 3/2015, 53/1984 y 5/1985, así como a cónyuges y familiares descritos.

Por ejemplo | Licitación de un Ayuntamiento en la que el Concejal del mismo tiene un 7% de participación en la entidad adjudicataria. En el supuesto de personas jurídicas en cuyo capital participen cargos electos de las entidades locales, dicha participación habrá de ser superior al 10% (artículo 12.1 b) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas) para que pueda apreciarse la prohibición de contratar. Por lo que en cada caso se deberá evaluar el tanto por ciento de capital.

Conflicto con familiares

Por ejemplo | En el caso de que la madre del Concejal fuera la administradora de la entidad adjudicataria, podría recaer la prohibición de contratar del artículo 71.g) 3er párrafo.

Se puede extraer que, en este supuesto, se extiende la prohibición de contratar a los ascendientes (y a las personas jurídicas por ellos participadas en los porcentajes resultantes de la normativa) en los casos en que se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación, o aquellos en que se hubiere delegado esa facultad. Y tal y como dice el expediente 44/2021 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, como la propia norma sienta, la relación de parentesco no supone la aplicación apriorística de la prohibición al no implicar, por sí misma y sin más, la existencia de un conflicto de intereses, sino que este tiene una naturaleza objetiva que habrá de ser contrastada para que la prohibición sea aplicable.

La figura del conflicto de intereses es un concepto de carácter independiente y autónomo, que implica la existencia de vinculaciones personales y reales susceptibles de poner en peligro la transparencia del procedimiento de licitación, incurriendo en una infracción de la normativa aplicable y ocasionando el falseamiento de la competencia, que está regulada en el artículo 64 de la LCSP. Corresponde al órgano de contratación examinar la concurrencia de tales circunstancias y adoptar las medidas oportunas, con independencia de que de dicha situación se derive o no la existencia de una prohibición de contratar.

El informe 44/2021 indica que para examinar si existe el conflicto de intereses, se exige que:

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