Gestión de sesiones electrónicas
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¿Se puede ampliar el plazo de ejecución en todo caso? ¿Con qué antelación se debe solicitar?
Cuando durante la ejecución de un contrato se produzca una situación que impida realizar el servicio, obra o efectuar el suministro en el plazo establecido por el poder adjudicador, si este impedimento fuera debido a situaciones ajenas al contratista, cabe la posibilidad de la ampliación del plazo de ejecución del contrato.
De conformidad con el artículo 193 de la Ley de Contratos del Sector Público -LCSP- lo primero que debemos saber es que los contratistas deberán cumplir con el contrato en el plazo establecido, tanto total como parcial.
En el caso de retrasarse en su ejecución, el poder adjudicador no precisará requerir al licitador para que este se halle en mora. El poder adjudicador tendrá dos opciones ante los incumplimientos injustificados: rescindir el contrato o imponer sanciones de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.
Cada vez que las sanciones por retraso alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, sin incluir el IVA, el órgano de contratación tiene la facultad de rescindir el contrato o acordar su continuación con imposición de nuevas sanciones.
De acuerdo al artículo 194 de la LCSP, en caso de incumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso o retraso en la ejecución del contrato, cuando no se haya establecido una sanción o cuando la sanción establecida no cubra los daños causados al poder adjudicador, esta exigirá al contratista el pago de una compensación por los daños y perjuicios.
Las sanciones establecidas en los dos artículos anteriores serán impuestas mediante acuerdo del órgano de contratación, aprobado a propuesta del responsable del contrato si se ha designado, y serán ejecutadas de inmediato. Estas sanciones se aplicarán deduciendo las cantidades que deban pagarse total o parcialmente al contratista, o se tomarán de la garantía constituida en caso de que no sea posible deducirlas de dichos pagos..
Citando el informe de Abogacía del Estado, en su informe de 18 de marzo de 2009, expone que:
a) En el plazo de duración el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente, como un contrato de servicio.
En este caso la prórroga del plazo se otorga con la finalidad de que el contratista ejecute la prestación.
b) En el plazo de ejecución el tiempo opera como simple circunstancia. El contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada, como un contrato de obra.
La prórroga tiene la finalidad en este caso de que el contratista consiga terminar la prestación todavía inacabada. No es una prórroga como tal, sino una ampliación del plazo inicialmente concedido.
En primer lugar, de conformidad con el artículo 203.1 de la LCSP, la ampliación del plazo de ejecución no se trata de una modificación contractual, a efectos de seguir lo estipulado en el artículo 207 LCSP:
Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207.
De acuerdo con el artículo 195 LCSP, se ampliará en plazo de ejecución:
Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista.
Según el artículo citado, al tener constancia de que la demora en la ejecución es por causa no imputable al contratista, el responsable deberá emitir un informe en el que se determine la causa del retraso, debiendo concederle un plazo de ampliación de la ejecución.
El artículo 100 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas –Reglamento 1098– configura el procedimiento a seguir sobre la petición de prórroga –ampliación– por parte del contratista:
Por lo anterior, se seguirán los pasos siguientes, de conformidad con el procedimiento indicado en el art. 100 del Reglamento 1098:
Solicitud o petición del contratista de la ampliación del plazo —con un máximo de 15 días desde la causa original del retraso— justificando las razones de la imposibilidad de cumplir con el plazo pactado no es imputable al mismo, definiendo la duración estimada.
Informe favorable —en su caso— del órgano responsable, sobre la responsabilidad o no del contratista en relación al retraso.
Resolución del órgano de contratación concediendo el plazo de ampliación si se cumple con lo establecido en el procedimiento definido en el artículo 100 del Reglamento 1098.
En caso de que la petición suceda en el último mes, el poder adjudicador tendrá dos opciones: resolver en un plazo máximo de 15 días a contar desde la finalización del contrato o no resolver, siendo negativo el silencio.
En la consulta 047/2024 del servicio de asesoramiento y normalización de los procedimientos de contratación de Castilla La Mancha, resuelve sobre la posible ampliación de un contrato menor de obras más allá de su límite máximo de 1 año, ex art. 29.8 LCSP. Al ser un plazo de ejecución –como se ha explicado– si el contratista cumple con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento 1098 y no es imputable el retraso al mismo, la ejecución podría excepcionalmente superar el plazo de un año.
Recuerda este servicio que lo que interesa al órgano de contratación y, por ende, al interés público al que sirve el contrato, es que la obra se entregue totalmente acabada.
En caso de que el contratista se hubiera demorado por su culpa y solicitara la ampliación de plazo, también se podría conceder –sin perjuicio de las penalidades correspondientes– si se estimara que se satisface el interés público.
En ningún caso debe suponer una ampliación de la cuantía ni variación de la prestación inicialmente acordada.
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El contrato menor, regulado en el artículo 118 LCSP, supone uno de los procedimientos de adjudicación más importantes, que han dado a lo largo de los años a múltiples supuestos de mala praxis.
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Se modifican los umbrales de los contratos sujetos a regulación armonizada con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
Obras: «5.538.000 EUR» se sustituye por «5.404.000 EUR».
Servicios y suministros (AGE): «143.000 EUR» se sustituye por «140 000 EUR».
Otros servicios/suministros:«221.000 EUR» se sustituye por «216.000 EUR».
Sectores especiales servicios/suministro «443.000 EUR» se sustituye por «432.000 EUR».