El Pleno del Ayuntamiento aprueba una encomienda de gestión del servicio de limpieza al Consorcio, que ejecutará el medio propio de este último, la entidad pública GRHUSA.
Es decir, aquí existe una triangulación entre el Ayuntamiento, que es quien adjudica el servicio de limpieza al Consorcio para la Gestión de Residuos, y este a su vez, se lo encarga a su medio propio, la entidad pública.
Se interpone recurso especial en materia de contratación por el concejal, dado que interpreta que se esconde un contrato público ilegal al utilizar de forma indebida la técnica de los encargos a medios propios, considerando que existe un fraude procedimental para eludir de forma indebida la normativa de contratación pública (recordemos que este negocio jurídico quedaría fuera del ámbito de aplicación de la LCSP).
Analizando el fondo de la cuestión, el Tribunal intenta exponer cuáles son los elementos básicos para entender una encomienda de gestión, apoyándose en la doctrina europea. Como hemos explicado, estos requisitos son: control análogo, participación en capital…
La resolución reza lo siguiente:
La STJUE de 29 de noviembre de 2012, Econord Spa, que mantiene la misma línea que las dos precedentes (Sentencias de 10 de septiembre, Sea Srl y 13 de noviembre de 2008, Coditel) admite la posibilidad de un control análogo colectivo sobre un medio propio siempre que haya una participación tanto en el capital como en los órganos de dirección.
Puesta de manifiesto la delimitación conceptual de qué debe entenderse como medio propio, en qué supuestos esta técnica autoorganizativa justifica la no aplicación de la normativa contractual al existir una relación jurídico-administrativa y, por último, la interpretación sobre el concepto de control análogo al que hace referencia la normativa comunitaria europea, cabe establecer que la aplicación de las exigencias del artículo 12 de la Directiva 2014/24 conforme a la interpretación de la jurisprudencia europea al supuesto que nos ocupa, nos lleva a la conclusión de que GRHUSA, como medio propio del Consorcio núm. 1 de Huesca, no es, ni puede ser medio propio del Ayuntamiento de Huesca, pues éste, ni participa del accionariado (condición indispensable), ni puede influir en las decisiones estratégicas, ni siquiera se prevé la aceptación incondicionada de los encargos.
Además, se pone en cuestión la posibilidad de que dicho Consorcio pueda actuar como medio propio, a pesar de haberlo incluido así en sus estatutos, puesto que cuando se le encomienda la gestión de estos residuos no requiere de un negocio previo como un contrato o un convenio. Por lo que carece de sentido establecer la encomienda de gestión entre el Ayuntamiento y el Consorcio, ya que puede asumir (porque lo tiene establecido así en su norma de creación), la gestión de los servicios sin necesidad de un previo negocio jurídico. Podríamos hablar más bien de cooperación horizontal que de encomienda de gestión.
En síntesis, se declara la nulidad puesto que se está encubriendo una adjudicación directa a la entidad pública a través de la figura de la encomienda de gestión.